miércoles, 16 de mayo de 2007

LEY 13636

Ley 13.636CONTRALOR DE PRODUCTOS VETERINARIOS.BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1949BOLETIN OFICIAL, 20 de Octubre de 1949Vigentes Decreto ReglamentarioDecreto Nacional 583/67GENERALIDADESCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14TEMASANIDAD ANIMAL-MEDICAMENTOS VETERINARIOS-MINISTERIO DEAGRICULTURA Y GANADERIA-COMERCIALIZACIONEl Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEYartículo 1:ARTICULO1.-La importación, exportación, elaboración, tenencia,distribucióny/oexpendiodelosproductosdestinadosaldiagnóstico, prevenciónytratamientodelas enfermedades de losanimales quedan sometidos en todo el territoriode la República, alcontralordelPoderEjecutivo, por intermedio delMinisteriodeAgricultura y Ganadería.artículo 2:ARTICULO 2.- La importación, exportación, elaboración, tenencia,distribución y/o expendio de losproductosenumeradosenelartículo 1 quedan sujetos a permisoprovisionalodefinitivo, queacordaránlasautoridades que determine la reglamentación,previarealización de lasinvestigaciones,ensayos,experienciasyelcumplimiento de los demás requisitos que la misma exija.artículo 3:ARTICULO3.-Losproductosenumeradosen el artículo 1 que seimporten, deberán elaborarse real y efectivamenteenel territoriodelaRepública dentro del plazo de cuatro años, computadosdesdela fechadelpermisoprovisionalodefinitivoamenosque seprobara fehacientemente la imposibilidad de su industrializaciónenelpaís. Respecto de los productos importados con anterioridad a lapresenteley,elplazo de cuatro años se computará desde la fechade su publicación.artículo 4:ARTICULO4.-FacúltasealPoderEjecutivo,porintermediodelMinisterio de Agricultura y Ganadería, para someter a inspección yhabilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de--------------------------------------------------------------------------------Page 2 elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos enumeradosen el artículo 1.Las personas físicas o jurídicasquedesarrollen cualesquieradelasactividadesprevistasenelartículocitado,deberáninscribirse de acuerdo con lascondicionesquefijenlosreglamentos.artículo 5:ARTICULO 5.- Prohíbese la importación, exportación, elaboración,tenencia,distribucióny/oexpendiodeproductosconfórmulassecretas o de componentes indefinidos. Toda persona que gestioneautorizacionesopermisos,deberáinformarconcarácterdedeclaración jurada la fórmula del producto y su composición químicao biológica.artículo 6:ARTICULO 6.- Cualquier modificación o variación de la fórmula ymétodos de preparación, o alteración del producto o sus componentesqueexcedadelastoleranciastécnicasaceptadasporlareglamentación,determinarálacancelacióndelospermisosacordados. A tal efecto, podrán tomarse muestras de los productossin cargo, y disponerse la intervención de la partida, designandodepositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan primafacie, considerar acreditada una infracción que revista gravedad.artículo 7:ARTICULO 7.- Los productos deberán venderse envasados y rotulados,llevarán escrito en castellano y lugar visible la autorizaciónoficial,precio,fórmulaycomposiciónquímicaobiológica,instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia siel producto fuere alterable y precauciones y antídotos si fueretóxico.artículo 8:*ARTICULO 8.- "Las infracciones a la presente ley o sus reglamentosserán reglamentos serán reprimidas con multas de mil ($ 1.000) adiez mil moneda nacional ($ 10.000), sin perjuicio del comiso de losproductos. En caso de reincidencia, los límites mínimo y máximo dela multa serán decincomilpesosmonedanacional($5.000) acincuentamil pesos moneda nacional ($ 50.000), pudiendo disponerseconcarácterdepenalidadaccesorialacancelacióndelaautorización,permisoo habilitación del establecimiento infractory la clausura del mismo".Modificado por:Ley 15.021 Art.9Sustituido. (B.O. 19-01-59).Artículo 9:ARTICULO 9.- Las penas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, porintermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La resolucióncondenatoriapodráapelarseanteeljuezfederaloletradorespectivo, dentro de los diez días de la notificación.--------------------------------------------------------------------------------Page 3 artículo 10:ARTICULO 10.- El plazo de prescripción de las acciones penales y delas penas previstas en la presente ley es de cinco años.Artículo 11:ARTICULO 11.- Las solicitudes de autorización o permiso provisionalo definitivo, habilitación, inspección o inscripción quedan sujetasal pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo con laescala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca lareglamentación.artículo 12:ARTICULO 12.- El producto de los aranceles y de las multas que serecauden, será destinado exclusiva y totalmente a sufragar losgastosquedemandelafiscalizacióntécnicaadministrativapermanente,dispuesta por esta ley.artículo 13:ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de supromulgación.artículo 14:ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.FIRMANTESQUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó-

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